Monday, February 14, 2011

La suspensión cautelar de la autorización administrativa para conducir



La entrada en vigor de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial (en adelante LTSV) supone la supresión, como medida sancionadora, de la suspensión cautelar de la autorización administrativa para conducir derivada de la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de tráfico. No obstante, ante un grave riesgo para la seguridad vial o un perjuicio notorio para el interés público y, durante la instrucción de los procedimientos de declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia, se podrá adoptar la suspensión de la autorización administrativa para conducir, en calidad de medida provisional o cautelar.

El artículo 64 de la LTSV, regula los supuestos en los que procede la suspensión cautelar de la autorización administrativa para conducir, limitándola a los procedimientos de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia. De la lectura del artículo 83 de la citada norma legal, se desprende la imposibilidad de adoptar como medida provisional la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante la tramitación de un expediente sancionador, puesto que la citada suspensión no se contempla como posible sanción en la resolución del expediente, y si no puede constituir una resolución sancionadora no parece razonable que pueda adoptarse con carácter cautelar para asegurar la eficacia de una resolución que no es posible.

Con respecto a la declaración de nulidad o lesividad la LSV nos remite, con carácter supletorio, a la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LAP), concretamente a los artículos 62 y 63, al objeto de determinar si concurren algunos de los requisitos motivadores de nulidad o lesividad.

En lo referente al procedimiento de declaración de pérdida de vigencia por pérdida de aptitudes psicofísicas, la normativa legal en materia de tráfico articula con carácter específico el citado procedimiento. La LTSV, a través de su art. 64 establece que se podrá adoptar la medida cautelar de suspensión de la autorización administrativa para conducir cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico. Asimismo, en este sentido el art. 39 del R.D. 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (en adelante RGCON), extiende el ámbito de aplicación de la citada medida cautelar a aquellos supuestos que perjudiquen notoriamente el interés público.

La competencia para la adopción de la citada medida cautelar, es decir, a quien compete valorar la concurrencia de grave riesgo para la seguridad vial o perjuicio notorio para el interés público, recae sobre la figura del Jefe Provincial de Tráfico; hecho que permanece latente, con carácter general, en virtud del art. 72 de la LAP, por cuanto establece que la competencia recae sobre el órgano competente para resolver el procedimiento en el que se inserta tal medida y, con carácter específico, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64 de la LTSV y 39 del RGCON, que reservan con carácter exclusivo la adopción de la citada medida cautelar, a la autoridad que conozca del expediente, siendo en este caso el Jefe Provincial de Tráfico.

Conviene discernir entre intervención y suspensión de la autorización administrativa para conducir, puesto que la normativa legal de aplicación al efecto, cita ambas acciones. Debe entenderse por intervención la privación al titular de la misma del documento físico sobre el que se materializa la autorización y por suspensión la medida que deja sin efecto la validez de la citada autorización administrativa, privando a su titular del ejercicio de la conducción. Consecuentemente, la adopción de la medida cautelar de suspensión de la autorización lleva aparejada la intervención física del documento en el que se materializa la misma, en virtud del artículo 39 del RGCON, que dispone que cuando el Jefe Provincial de Tráfico adopte la medida cautelar de suspensión de la autorización administrativa para conducir, acordará mediante resolución motivada, la intervención inmediata de la autorización, siguiéndose en todo caso el procedimiento, requisitos y exigencias previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre. La resolución mediante la que se adopta la adopción de la medida cautelar de suspensión de la autorización deberá estar motivada, hecho que se desprende de la lectura del artículo 39 del RGCON, así como del artículo 54 de la LAP, que dispone que serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otras, la adopción de medidas provisionales así como los actos que limiten derechos subjetivos.

Si bien, es preceptivo el trámite de audiencia al interesado, razones de urgencia y la finalidad que se pretende con la adopción de la citada medida, pudieran motivar la omisión del mismo; por tanto, la notificación de la resolución motivada se producirá en el momento que el agente de la autoridad correspondiente, a requerimiento de la autoridad que haya adoptado la citada resolución, proceda a la intervención física de la autorización administrativa, momento a partir del cual la suspensión de la autorización surte efectos jurídicos.

A modo de conclusión y, en virtud del análisis de la normativa legal de aplicación al efecto, la adopción de la medida cautelar de suspensión de la autorización administrativa para conducir, durante el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la autorización por pérdida de aptitudes psicofísicas, corresponde con carácter exclusivo al Jefe Provincial de Tráfico que, mediante resolución motivada en el grave riesgo para la seguridad vial o un perjuicio notorio para el interés público, ordenará la intervención inmediata de la autorización sobre la que recaiga dicha medida cautelar; a tal efecto, los agentes de la autoridad correspondientes procederán a la intervención física del documento en el que se materializa la citada autorización, instante preciso en el que notificarán al interesado el acuerdo de la resolución en que se haya adoptado aquélla.



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